TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1783/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1783 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7174.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 018 Administrativo de Cali.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2025, Carmen María Chávez de Estrada presentó, mediante apoderada judicial, una demanda[1] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la que pretende: (i) la reliquidación de su pensión de vejez a una tasa de reemplazo del 90% conforme al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales e intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 12 de octubre de 2008, (iii) la condena en costas y agencias en derecho y (iv) el reconocimiento de cualquier otro derecho que el juez laboral estime probado en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita.
2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante indicó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2008. Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, Colpensiones reliquidó su mesada pensional a una tasa de reemplazo del 75% conforme al régimen contemplado en la Ley 71 de 1988. No obstante, en su criterio, las mesadas pensionales se deben liquidar según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, dado que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pueden acumular los tiempos no cotizados al ISS para efectos del reconocimiento pensional.
3. La demanda correspondió por reparto[2] al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 28 de abril de 2025[3], luego de advertir que la demandante se había desempeñado como servidora pública. Por lo tanto, concluyó que el conocimiento del asunto debe corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali.
4. El 30 de mayo de 2025, la demanda se repartió al Juzgado 018 Administrativo de Cali[4]. No obstante, mediante auto del 2 de septiembre de 2025[5], dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Como sustento, la autoridad judicial expuso que la demandante estuvo vinculada como servidora pública en el Municipio de Santiago de Cali hasta el 30 de junio de 2001, pero continuó con sus cotizaciones al sistema como independiente hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional (esto es, el 31 de agosto de 2008). Señaló que, según los autos 746 de 2021, 864 de 2021 y 615 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en los que se pretenda la reliquidación pensional cuando, al momento de causarse la pensión, el demandante no ostenta la calidad de empleado público.
5. El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 018 Administrativo de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El 7 de octubre de 2025, el asunto se repartió a la magistrada ponente[7] y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[8].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Se requiere la concurrencia de tres presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el subjetivo[10]; (ii) el objetivo[11] y (iii) el normativo[12]. Cuando alguno de los anteriores no está acreditado, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos, como se explica a continuación:
|
Presupuesto |
Análisis |
|
Subjetivo |
Se cumple. El conflicto sucede entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron la competencia para conocer el proceso, a saber: el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 018 Administrativo de Cali (jurisdicción de lo contencioso administrativo). |
|
Objetivo |
Se cumple. El conflicto se suscitó para avocar conocimiento de una demanda en la que se discute el derecho a la reliquidación pensional de la demandante. |
|
Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicción, tal como se observa en los párrafos 3 y 4 de los antecedentes. |
Tabla única. Análisis de los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de reclamaciones pensionales. Reiteración del Auto 420 de 2024
8. En el Auto 420 de 2024 la Corte Constitucional dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones para conocer una demanda en la que se pretendía que Colpensiones reliquidara una pensión de vejez conforme al régimen dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. La Corte Constitucional encontró que el allí demandante no estaba vinculado al sistema como empleado público al momento de causarse la pensión. Por lo tanto, determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las acciones judiciales contra Colpensiones cuando son promovidas por trabajadores que adquirieron el estatus pensional como cotizantes independientes y se pretende la reliquidación de la prestación, por las siguientes razones.
9. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispuso que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
10. Ahora bien, en el Auto 746 de 2021, la Corte explicó que la jurisdicción se debe determinar según la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. Al efecto, precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente si el demandante era empleado público al momento de causarse la pensión y la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público. En cambio, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral cuando la controversia se relaciona con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[13].
4. Caso concreto
11. En este caso, Carmen María Chávez de Estrada demandó a Colpensiones para obtener la reliquidación de su mesada pensional a una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 12 de octubre de 2008. Para sustentar sus pretensiones, la actora adujo que se deben acumular sus tiempos de servicio como empleada pública en el Municipio de Cali con los aportes que realizó como independiente ante el ISS.
12. Así las cosas, según la pretensión de la demandante, el 12 de octubre de 2008 se causó su pensión de vejez. Para ese entonces, Carmen María Chávez de Estrada no se desempeñaba como empleada pública, dado que su relación laboral con el Municipio de Cali terminó el 3 de septiembre de 2001. En cambio, como se observa en la demanda y sus anexos[14], su última vinculación al sistema fue como cotizante independiente.
13. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[15] y la regla contenida en el Auto 420 de 2024, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por Carmen María Chávez de Estrada contra Colpensiones. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de la decisión. Reiteración del Auto 420 de 2024. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 018 Administrativo de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la demanda presentada por Carmen María Chávez de Estrada contra Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7174 al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 018 Administrativo de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7174, cuaderno principal, archivo 05.
[2] Expediente digital CJU-7174, cuaderno principal, archivo 06.
[3] Expediente digital CJU-7174, cuaderno principal, archivo 11.
[4] Expediente digital CJU-7174, cuaderno principal, archivo 10.
[5] Expediente digital CJU-7174, cuaderno principal, archivo 13.
[6] Expediente digital CJU-7174, cuaderno CJU0007174 CC, archivo 02.
[7] Expediente digital CJU-7174, cuaderno CJU0007174 CC, archivo 03.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[11] Este elemento exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[12] Este elemento exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[13] Auto 746 de 2021.
[14] Expediente digital CJU-7174, cuaderno principal, archivos 04 y 05.
[15] En su redacción vigente para la época de presentación de la demanda en referencia a la cual se suscitó el presente conflicto de jurisdicciones.
[16] Auto 420 de 2024.